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Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que
hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que
deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los
efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos
los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o
funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los
provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o
agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas
sobre documentos privados,tales como menciones de registro,
comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales
y notariales de firmas.
Sin
embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes
diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran
directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2
Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los
documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser
presentados en su territorio.
A los
efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la
formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en
cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la
autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento
haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el
documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá exigirse a los fines de
certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario
del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o
timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la
apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad
competente del estado del que emane el documento.
Sin
embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá
exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado
en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o
más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la
legalización al propio documento.
Artículo 4
La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se
colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y
deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la
autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una
segunda lengua.
El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá
mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La apostilla se expedirá a petición del signatario o de
cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la
calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad
del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos
de toda certificación.
Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas
en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho estado
atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo
primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante notificará esta designación al Ministerio de
Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de
extensión.
Le notificará también dicho Ministerio cualquier modificación en la
designación de estas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6
deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las
apostillas expedidas, indicando:
a) El número de orden y la fecha de la apostilla.
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que
haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la
autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A
instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la
apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluida en la apostilla
se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados Contratantes exista un tratado,
convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la
certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el
presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales
formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4
.
Artículo 9
Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para
evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a
legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la
exención de las mismas.
Artículo 10
El presente convenio estará abierto a la firma de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia,
Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Artículo 11
El presente convenio entrará en vigor a los sesenta días del
depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo
segundo del Artículo 10.
El
Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique
posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de
ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá
adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud
del artículo 11, párrafo primero.
El
instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
La
adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones ente el Estado adherente
y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción en los seis
meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el
artículo 15, letra d).
Tal
objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos.
El
Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no
hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del
vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
Artículo 13
Todo estado podrá declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos
los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a
uno o más de ellos.
Esta
declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del
Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la
declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y
ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios
afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11.
Cuando la
declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al
Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme
a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir
de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del
Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se han
adherido posteriormente al mismo.
Salvo
denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La
denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de
cinco años.
Podrá
limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La
denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya
notificado.
El
Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos
notificará los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así
como a los estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo
6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo
10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en
vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el
Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la
fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del
Artículo 14.
En fe de
lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente
Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e
inglés, haciendo fe de el texto francés en caso de divergencia entre
ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los
archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía
diplomática una copia auténtica, a cada uno de los estados representados
en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y
Turquía.
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